Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por notoria importancia. Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por falta de motivación del auto que acuerda la entrada y registro. El motivo se desestima. La resolución está motivada y concurrían indicios suficientes. La defensa alega también vulneración del artículo 588 quinquies a) LECrim. Denuncia que se captaran imágenes con un dron. El motivo desestima. Se considera legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de drogadicción. El motivo se desestima. Se recuerda que la Sala ha rechazado las alteraciones de la imputabilidad derivadas de la toxicomanía en casos como el presente, en que los hechos no se limitan a describir la distribución de las dosis indispensables para paliar esa adicción, sino que son expresivos de un negocio a gran escala con el que obtener una relevante ganancia económica.
Resumen: La Sala a quo entiende que la mera exhibición del cuchillo, sin amenazas, sin forcejeos, sin contacto alguno, puede ser tenido en cuenta para apreciar una menor entidad del hecho, argumento que no podemos considerar arbitrario o irracional. No podemos obviar, que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado; por eso se le condena al acusado por el tipo agravado del art. 242.3º, pero ello no es obstáculo, y así lo ha dicho reiteradamente esta Sala, para la aplicación del apartado 4º, de la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercida, partiendo la calificación jurídica inicial que es respetada por el tribunal de instancia de que nos encontramos ante un robo en un local abierto al público, y que además procede la agravación por el uso de arma o instrumento peligroso. La razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad, como ocurre con la simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición.
Resumen: Presunción de inocencia. Reiteradamente la Sala II del TS ha declarado que el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia no consiste, cuando se plantea ante esta Sala y han sido dos instancias previas la que han resuelto la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en volver a reiterar la prueba practicada en volver a examinar las actividad probatoria para comprobar si efectivamente el Tribunal de enjuiciamiento y el de la casación han declarado correctamente enervado el derecho fundamental que se invocaSe descarta su conculcación. Se concluye que la existencia de prueba de cargo suficiente para dar considerar adecuada la afirmación fáctica sobre la dedicación de esta recurrente al delito contra la salud pública, por la que ha sido condenada y por su pertenencia a una organización criminal, en la medida que el hecho probado refiere la pertenencia a un clan para distribución de drogas y el reparto de funciones dentro del referido grupo organizado para comisión de hechos delictivos.
Intervención telefónica. Se descarta la nulidad pretendida porque la injerencia telefónica respecto del acusado x, no recurrente en casación, se denegó en otro procedimiento por la falta de conexidad de los nuevos hechos con la investigación que se estaba llevando a cabo. El juez de instrucción entendió que no guardaba relación con lo que era objeto de su investigación en el Juzgado. Fueron nuevas vigilancias, nuevas actuaciones de investigación el antecedente de una segunda intervención telefónica que no ha sido objeto de discusión en este recurso.
Pertenencia a grupo criminal. Se ratifica la condena de la recurrente, por cuanto de la prueba se evidencia que regía el clan que lleva su nombre, y en el que el tribunal destaca no sólo la intervención de efectos en las dos viviendas donde se desarrollaba la actividad ilícita, sino las vigilancias policiales que, en prueba testifical pusieron de manifiesto las continuas visitas que se realizaban a varios pisos sitos, adquiriendo una especial relevancia el contenido de conversaciones intervenidas y en las que resulta que entre los miembros del clan se suministran información, en ocasiones, para controlar a los agentes policiales que vigilaban la vivienda y, en otras ocasiones, para comunicarse la existencia o no de sustancias tóxicas, así como la calidad de las mismas. El que uno de los acusados por este delito haya sido absuelto al no declararse probado su pertenencia, no resta elemento de tipicidad alguno respecto de este recurrente.
Derecho de defensa, no se vulnera por el hecho de que varios coimputados se conformen con la petición formulada por la acusación pública. La sentencia no fue de conformidad, sino que algunos de los coimputados mostraron su conformidad con la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal pero el juicio se desarrolló en toda su extensión y con la celebración de todas las pruebas instadas por las partes en el procedimiento penal de la primera instancia.
Subtipo atenuando del artículo 368 del CP. No se aplica porque la actividad desarrollada por el recurrente, según afirma el hecho probado, es reiterada.
Resumen: El valor de la droga es un elemento indispensable para fijar la pena de multa y debe constar en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación, deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se haya obtenido o se pretenda obtener. Por tanto, la ausencia de pericial no determina que no pueda conocerse el valor de la droga, puesto que se puede acudir a otras fuentes de información. Puede ser suficiente la consulta a las páginas de internet, algunas de ellas de carácter oficial, o a las comunicaciones remitidas periódicamente a los órganos judiciales por la Comisaria General de Policía Judicial
Resumen: Se recuerda que en estos casos el recurso de casación solo puede interponerse por infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 LECrim, y que esta vía exige un respeto escrupuloso al hecho declarado probado. El recurrente considera incorrectamente apreciada la agravación por el empleo de armas. Sostiene que, al no haber sido incautada el arma, se desconocen sus características y su capacidad de funcionamiento. Alega que no puede descartarse que fuera una arma ficticia. El motivo se desestima. La Sala considera que el hecho probado no permite sostener que la navaja fuera simulada o que no respondiera a la finalidad propia de ese instrumento. Se recuerda que, en todo caso, la mera exhibición de un arma, con la finalidad de amedrentar o conminar, es suficiente para estimar la agravación.
Resumen: La sentencia analiza un supuesto de venta de marihuana, desde un domicilio particular. El tipo agravado previsto en el art. 369.4 del CP exige la constancia en el factum de los presupuestos subjetivos -dolo directo o eventual- que permiten su aplicación. Y en el presente caso dichos presupuestos no constan, por lo que procede revocar la sentencia en el sentido de descartar la apreciación de la agravante a la recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, relativo al comiso decretado y a la pena de multa impuesta. En el presente caso, la sentencia no acuerda de forma sorpresiva el comiso, ni lo impone en el fallo con un automatismo inaceptable, a manera de consecuencia inherente al delito que se declara probado. Por el contrario, en el hecho probado se describe con precisión y exactitud la actividad clandestina de importación y distribución de cocaína que se atribuye a la recurrente. Su comiso había sido interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Y el carácter de ganancia procedente de la venta de droga fluye del juicio histórico, en el que se da por probada la actuación delictiva. Ni la sentencia de instancia, ni la dictada en apelación reflejan un solo dato que permita presumir que el dinero intervenido era el producto de una actividad lícita, de la que no existe el más mínimo rastro. Con independencia de lo anterior, conviene no olvidar que aquella cantidad, lejos de ser reintegrada, a su titular, habría de quedar afecta al pago de la multa y demás responsabilidades civiles derivadas de la presente causa, por imponerlo así los arts. 53, 123, 126 del CP y 592 de la LECv. La queja sobre la improcedencia del pago de la multa carece de cualquier fundamento. Obvia el recurrente el carácter obligatorio de dicha pena de naturaleza económica en los preceptos reguladores del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada. No se trata de una multa de imposición potestativa, sino de carácter imperativo. Cuestión distinta es que la defensa hubiera cuestionado la cuantía de la multa, cosa que no hizo en apelación ni en casación.
Resumen: Estafa. En los negocios criminalizados el propósito defraudatorio se produce en momento previo a la celebración de los contratos y determina mover la voluntad de la otra parte, para su otorgamiento y causal desplazamiento patrimonial, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual civil o mercantil. En el caso enjuiciado la Sala II concluye que el hecho probado describe un timo del nazareno con pluralidad de víctimas, donde se ofrecen servicios y acceso a un empleo, en vez de mercaderías; además de asegurar la facilidad de su consecución, además de ganancias, pese al gasto inicial que requería.
Responsabilidad de la persona jurídica. El sistema penal de las personas jurídicas, no integra, en definitiva, sino una peculiar modalidad de participación delictiva, donde para imponer una pena a una persona jurídica es necesario que otro (una persona física, directivo o empleado), cometa un delito. Dicho en expresión doctrinal, una forma de intervención de la corporación persona jurídica en el delito cometido por una persona física, que se funda en su defecto de organización (donde el injusto derivaría de una conducta de algún modo favorecedora o cooperadora de la persona jurídica en el delito cometido por la persona física); la persona jurídica colabora con el agente futuro, facilitando el escenario de una organización defectuosa, situación o estado de injusto que será aprovechado en algún momento por el autor del delito para, evadiendo los pocos o inexistentes controles de la persona jurídica, cometer un delito. A su vez, de conformidad, con la normativa reformada y el criterio jurisprudencial inicialmente adoptado y ya asentado (sentencia de Pleno, 154/2016, de 29 de febrero), esa responsabilidad de la persona jurídica, no deriva del hecho ajeno, no se trata de un sistema de heterorresponsabilidad o vicarial, sino de responsabilidad por el hecho propio. La autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia.
A su vez, la Sala rechaza un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia y enuncia "el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica"; con rechazo expreso de la tesis de que la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas. En el caso enjuiciado se absuelve a la persona jurídica porque ningún defecto organizativo, se alega ni se acredita.
Error de hecho. El inciso final del art. 849.2, precisa que sobre aquello que se trata de probar documentalmente no exista prueba de signo contrario; y en autos, es abundante la prueba testifical de las víctimas y de los trabajadores.
Resumen: El recurrente fue absuelto por la Audiencia Provincial del delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379 del Código Penal. Mantuvo la condena por el delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal. Se recurre en casación este último pronunciamiento. Se alega que no es posible la condena por un delito del artículo 383 del Código Penal, porque en los hechos no se dice que hubiese conducido antes de ser requerido por los agentes para someterse a las pruebas. El motivo se desestima. Se recuerda que contra la sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial solo cabe interponer recurso con base en el artículo 849.1 LECrim, con pleno respeto al hecho probado. La Sala considera que el relato de hechos probados permite inferir que el recurrente condujo hasta el lugar, por lo que, al hallarse bajo al influencia de las bebidas alcohólicas, tenía obligación de someterse a las pruebas. Se desestiman los motivos que plantean cuestiones de naturaleza probatoria, por ser ajenas al cauce casacional permitido.
Resumen: Consta debidamente acreditado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y el motivo por el que solo se rebajó en un grado la pena impuesta.
Está debidamente acreditada la existencia de un daño moral. Es posible que, en delitos patrimoniales, exista un daño moral complementario a la propia responsabilidad civil causada por el perjuicio patrimonial que afecta a la persona que es víctima de un delito de estafa y va más allá del propio importe de la cuantía estafada. Se ciñe al dolor creado en el sujeto por la frustración personal de haber sido engañado con las repercusiones personales que ello lleva consigo de inquietud, zozobra y ansiedad. En el presente caso, además, está acreditado por prueba pericial.
